Resumen: Recurre la demandada su condena a restablecer los derechos vulnerados a los promoventes, proporcionándoles los EPI’S adecuados a la exposición del COVID-19 bajo un primer motivo de nulidad sustentado en una supuesta inadecuación de procedimiento que la Sala (desde la afirmación de la competencia del orden social y tras conjugar los requisitos generales de esta formal censura y los propios de la adecuación cuestionada) rechaza tras vincular esta modalidad procesal y la tutela de derechos fundamentales asociada al incumplimiento de las normas de prevención. Se desestima también la incompetencia objetiva por razón del territorio del Juzgado de lo Social (al circunscribirse aquél a una sola provincia), así como la vinculada a una supuesta carencia sobrevenida de objeto de la acción ejercitada o incongruencia omisiva de la sentencia. En respuesta a la cuestión de fondo y después de advertir sobre el cumplimiento de los requisitos exigibles a aquella condena (existencia de normativa de prevención y el concurso de una estructura administrativa sanitaria) se confirma la responsabilidad (desde la aplicada inversión probatoria) de quien además reconoce la insuficiencia de los EPIS suministrados por el desabastecimiento del mercado nacional, a partir de febrero de 2020Si bien se acredita acopio de material no fue suficiente en términos de previsibilidad.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se cuestiona el ERE producido de toda la plantilla en el ámbito provincial como consecuencia de fuerza mayor derivada de la situación del COVID-19. Sala estima inadecuación de procedimiento al basarse resolución tácita administrativa. Como antes hemos adelantado, lo que se cuestiona aquí es en definitiva si el cierre de las instalaciones de la empresa MERCEDES es suficiente para considerar que concurre fuerza mayor en la empresa DHL, y si la empresa debió elegir tramitar el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y no por causa de fuerza mayor. Ello no pertenece al objeto de este procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que estimaba el recurso interpuesto por el Sindicato recurrente contra la resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, sobre la organización y funcionamiento de los centros sanitarios y de los servicios centrales de la Gerencia Regional de Salud al declarar que la resolución recurrida vulneraba el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, por la Administración apelante se insiste en la falta de legitimación activa del sindicato y de que no existe dicha vulneración, pero la Sala concluye que concurre la legitimación, ya que el vínculo existe, puesto que el sindicato pretende defender tanto su interés propio y sustantivo a que se respete el trámite de negociación colectiva, como los intereses de los profesionales afectados en sus condiciones laborales, así como respecto del fondo que la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no ampara la postura de la parte demandada, ni conlleva que quepa sustraer de la negociación colectiva dicha modificación.
Resumen: Acuerda este Auto la ratificación de medidas restrictivas de derechos por razón de la pandemia del COVID-19. Limitaciones fundamentalmente relacionadas con el derecho a la libre circulación. Las medidas suponen la prorroga de otras anteriormente acordadas. Hace especial hincapié en la situación sanitaria que se acredita a través de la documentación que acompaña a la solicitud realizada por la autoridad sanitaria.
Resumen: Las medidas sanitarias encuentran su justificación en el informe de situación epidemiológica emitido por la Subdirección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública. En las localidades afectadas el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes ha sido claramente superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extremadura. Las medidas sanitarias solicitadas cumplen con los siguientes parámetros: 1. La existencia de un riesgo inminente y extraordinario que justifica la adopción de las mismas. 2. Las medidas han sido adoptadas por la Autoridad Sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Las medidas se consideran urgentes y necesarias para la salud pública y son proporcionadas. El título legal que habilita a la Administración para adoptar estas medidas es el mismo sea en el espacio público o privado, y en cuanto a la limitación de más de diez personas en el espacio privado valoramos que resulta notorio que se están produciendo numerosos contagios en el espacio privado donde las medidas de precaución se relajan e incluso carecería de lógica que en el espacio público no puede haber reuniones de más de diez personas y ello fuera posible en el espacio privado. No se ratifican las medidas para las localidades en las que no ha habido casos positivos en los últimos catorce días aunque formen parte de una zona de salud con alta incidencia de casos.
Resumen: Acuerda este Auto la ratificación de medidas restrictivas de derechos por razón de la pandemia del COVID-19. Limitaciones fundamentalmente relacionadas con el derecho a la libre circulación. Las medidas suponen la prorroga de otras anteriormente acordadas. Hace especial hincapié en la situación sanitaria que se acredita a través de la documentación que acompaña a la solicitud realizada por la autoridad sanitaria. Respecto de otras medidas se decreta la innecesariedad de su ratificación.